Opinión
Yuri Rubio Mora
La opinión deYuri Rubio MoraIngeniero civil especializado en hidráulica e hidrología.
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El derecho especial y las competencias en materia de aguas asumidas por Canarias


Las peculiaridades tradicionales en materia de aguas en Canarias se han venido desarrollando a través de un derecho especial de aguas, dotado de sustantividad propia, cuyos parámetros se definen actualmente en la Ley de Aguas 12/1990, de 26 de julio, de Aguas "de Canarias" cuya vigencia se reconoce específicamente en la legislación básica estatal, concretamente en la Disposición Adicional 9ª del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de Ley de Aguas "del Estado", que establece:

“Disposición adicional novena. Régimen aplicable a la Comunidad Autónoma de Canarias.

  1. Esta Ley no producirá efectos derogatorios respecto de la legislación que actualmente se aplica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que subsistirá en tanto ésta no dicte otras normas. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los artículos que definen el dominio público estatal y aquellos que supongan una modificación o derogación de las disposiciones contenidas en el Código Civil, serán de aplicación en Canarias, de acuerdo con la singularidad que le confiere su derecho especial.
  2. Las actuaciones en obras de interés general en Canarias comprenderán la desalación, reutilización o cualquier otro tipo de obra hidráulica, que por su dimensión o interés público o social, suponga una iniciativa esencial para el mantenimiento de adecuados niveles de disponibilidad del agua en las diferentes islas. Dichas actuaciones serán propuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma y su ejecución convenida por la Administración General del Estado”.

Canarias articula su derecho especial de aguas a través de la Ley de Aguas 12/1990, de 26 de julio, de Aguas

La definición del dominio público hidráulico corresponde a la legislación estatal, según dispone el Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, como también corresponde al Estado los preceptos que en el citado RDL derogan o modifican disposiciones contenidas en el Código Civil. 

Con la salvedad expuesta en el párrafo anterior la competencia en materia de aguas es exclusiva de la Comunidad autónoma de Canarias. Así, la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, en materia de aguas y obras hidráulicas, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias en su artículo 152 las siguientes:

“1. A la Comunidad Autónoma de Canarias le corresponde, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal, la competencia exclusiva en materia de aguas, que incluye, en todo caso:

  • a) La regulación, planificación y gestión del agua, en todas sus manifestaciones, de los usos y de los aprovechamientos hidráulicos, régimen de protección, así como de las obras hidráulicas que no estén calificadas de interés general.
  • b) La organización de la administración hidráulica, incluida la participación de los usuarios.
  • c) La potestad de policía del dominio público hidráulico.

2. En los términos en que se acuerde con el Estado corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de obras públicas hidráulicas de interés general de titularidad estatal, su participación en la planificación y programación de las mismas, y, en su caso, la ejecución, explotación y gestión de aquellas que se establezcan en el correspondiente convenio de colaboración.”

En el ejercicio de estas competencias exclusivas en materia de aguas corresponderán a la Comunidad Autónoma las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá con sujeción a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.