Se ha de divulgar que las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal como dominio público hidráulico según dicta el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.
"El dominio público hidráulico es inalienable"
La captación y/o alumbramiento de agua en predio privado, así como la producción industrial del agua, está sujeta a título habilitante por parte de la Administración Hidráulica. Carecer de título habilitante supone la alienación del bien (agua), salvo los pequeños aprovechamientos de aguas pluviales y manantiales, destinados al autoconsumo, sujetos únicamente a declaración.
"El dominio público hidráulico es inembargable"
Una autorización administrativa no otorga la titularidad del bien (agua) ni permite su embargo. La captación de aguas superficiales y el alumbramiento de las subterráneas requiere concesión administrativa, por tratarse de aprovechamientos que excluyen a terceros.
Con independencia del título que se alegue la titularidad del agua es pública e inembargable.
"El dominio público es imprescriptible"
El disfrute de la autorización o la concesión durante el devenir de los años no produce la toma de posesión por prescripción.
La cuestión canaria
En Canarias fue la iniciativa privada la que permitió contar con las infraestructuras necesarias para captar y alumbrar el agua. Lo que para nuestro territorio supuso el milagro del agua y por supuesto motivo de agradecer.
La Administración autorizaba la explotación, dicha autorización incluía la construcción de la infraestructura necesaria y el aprovechamiento del recurso. Además, la antigua ley de agua, ya derogada, reconocía la posibilidad de la existencia de las «aguas privadas». La conjunción de las cuestiones anteriores fue el caldo de cultivo para crear a los «dueños del agua», a los que a día de hoy la ley sigue reconociendo personalidad jurídica.
El cambio de rumbo normativo en Canarias se produce con la Ley 12/1990, de 26 de julio, de aguas al promulgar que " La captación de aguas superficiales y el alumbramiento de las subterráneas requiere concesión administrativa». (Art.73. 2) Y al establecer un régimen transitorio al que se tienen que atener las aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, así como los titulares de autorizaciones de alumbramiento válidas. Que en resumidas cuentas les otorga la preferencia para adherirse al circuito concesional «Quienes al término de dicho plazo se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tienen derecho a la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.» (Disposición transitoria tercera, apartado 2 letra a).
La concesión contendrá la descripción de las obras a realizar y se referirá a unos caudales a aprovechar.
La necesidad de obtener un nuevo título habilitante ha confundido a quienes venían disfrutando en plenitud y en detrimento de terceros del aprovechamiento de un bien que en ningún caso puede ser considerado en la actualidad como privado. Aferrarse a la legalidad existente en la época y a la fuerza de sus personalidades jurídicas actuales no se ajusta a derecho. Y no parece conveniente ajustar el derecho canario a intereses privados, desoyendo principios universales como que el agua es de todos.
La Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias no ampara el abuso del derecho en su utilización ni el mal uso de las mismas, cualquiera que sea el título que se alegue. Estando todas las aguas subordinadas al interés general
Con las salvedades establecidas en la Ley de aguas del Estado, los bienes que integran el dominio público hidráulico Canario son:
a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables, con independencia del tiempo de renovación.
b) Los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.
c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos.
d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
e) Las aguas procedentes de la desalación de agua de mar una vez que, fuera de la planta de producción, se incorporen a cualquiera de los elementos señalados en los apartados anteriores.
En definitiva, el agua en Canarias, pese a su singular historia de aprovechamientos privados, está hoy plenamente sujeta al interés general, como parte del dominio público hidráulico, y debe gestionarse como recurso común, inalienable, imprescriptible e inembargable.
