La concesión de aguas públicas, es el título por el que se obtiene el derecho al uso privativo del agua. El título concesional lo extiende la autoridad hidráulica competente en cada territorio y en él se regula la cantidad de agua cuyo uso se concede, el punto de captación, la finalidad del uso y la duración, que no puede exceder de 75 años.
El concepto concesional reconoce la titularidad pública de las aguas superficiales y subterráneas y su sometimiento al ordenamiento normativo. Por ello, el procedimiento de otorgamiento de concesiones debe ajustarse a los principios de publicidad y tramitación en competencia, prefiriéndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y una mejor protección de su entorno. Por otra parte, su otorgamiento deberá respetar las previsiones de los Planes Hidrológicos.
En definitiva, el otorgamiento de concesiones es discrecional, pero debe ser motivado y adoptado en función del interés público. Por otra parte, el título concesional debe interpretarse como un derecho, pero nunca como una garantía de disponibilidad del caudal de agua concedido.[1]
La necesidad de garantía se ha sentido desde hace mucho tiempo en el ámbito urbano, en especial en la cuenca mediterránea, cuya irregularidad es bien conocida. El ámbito agrario, salvo contados casos, no lo ha sentido de la misma forma. El secano, por su uso contingente del agua y la costumbre de mirar al cielo y esperar que llueva; el regadío, en general ha ido tirando de formas diversas, ya sea por medio de las potentes comunidades de regantes y sus recursos concesionales, ya por los notables esfuerzos de modernización y uso eficiente del agua observados en muchos casos, ya por esfuerzos individuales de agricultores o pequeñas comunidades.
La sequía ha cambiado esa percepción y ha puesto en evidencia que los regadíos también están expuestos y que, en definitiva, concesión no equivale a garantía ni en la ciudad ni en el campo ni, por supuesto, en la industria o el turismo.
Está claro que en una economía desarrollada la autoridad hidráulica no debe limitarse a conceder derechos de uso. Ese es el motivo de que algunas administraciones hidráulicas hayan introducido el concepto de dotación.
La dotación supone dos importantes novedades: por una parte, permite deslocalizar el origen del agua. Por otra, responsabiliza al dotante de administrar y distribuir de la mejor manera posible el conjunto de recursos hídricos disponibles entre sus potenciales beneficiarios.
Ello supone atribuir mayores responsabilidades a la administración hidráulica en general, y a los abastecimientos en alta o las comunidades de regantes en particular. La condición práctica es alcanzar una mejor conectividad de los recursos de agua disponibles y una organización técnica capaz de asumir la gestión de esa complejidad.
Por otra parte, los recursos de agua se diversifican. Todos aquellos que no dependen directamente de la lluvia tienen un denominador común: son más costosos, ya sea por la energía asociada a su disponibilidad, ya por los equipos de tratamiento y bombeo, ya por las nuevas conexiones asociadas en la red de abastecimiento.
El resultado esperado es una mejora perceptible de la garantía de suministro para el conjunto de los receptores de agua. La contrapartida económica de ese diseño es un incremento de los costes de inversión y explotación del nuevo sistema de responsabilidades y su infraestructura asociada. Por otra parte, una mejor productividad del agua disponible, que redunda en beneficio de los titulares de esos derechos.
Esos costes deben ser, donde todavía no se reconocen, motivo de asignación equitativa. Técnicamente, quizá se podría pensar en un replanteo del concepto de canon de regulación pues son objeto del mismo las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre distintos usos que utilicen los caudales que resulten beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación. En definitiva, el resultado de la regulación es una mejor garantía de disponibilidad del agua.
No obstante, opino que un instrumento alternativo más moderno y manejable son las tarifas de utilización, que algunas confederaciones hidrográficas ya tienen reguladas. Son instrumentos que se aplican a los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua y que se destinan a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.
La normativa aclara que tendrán la consideración de específicas las obras que, no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas, pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122 apartados 1 y 2, del Texto refundido de la Ley de Aguas, y que en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.
La determinación de la cuantía de la tarifa se regula por los artículos 304 al 312 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, anteriormente, citado.
Las tarifas binómicas, con un término fijo proporcional a la superficie o a la garantía de agua acordada y un término variable en función del consumo real, se han mostrado eficientes en la forma de asignación de esos costes.
Nadie de los que ya han entrado por esa senda ha formulado objeciones ni ha pedido la vuelta atrás. Y es que, en tiempos de crisis, la solución colectiva es la mejor y se comprende que el valor del agua es superior a su coste.
[1] Ver Concesión y dotación. Blog Joan Gaya. Iagua. 26/12/2023
