Opinión
Joan Gaya Fuertes
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El agua, derecho humano y recurso económico (1)


Según parece, en Estados Unidos hay millones de personas que no tienen acceso al agua potable. No sólo eso, sino que las deudas contraídas hasta que les cortaron el agua se heredan de padres a hijos como si se tratara de una vivienda hipotecada. Antes de la pandemia, entre el 12 y el 15% de la población estadounidense recibía cupones de comida, porcentaje que aumentará como consecuencia de la crisis económica inducida por el virus. En España, el reciente informe del relator de la ONU para la pobreza sitúa en el 26% la población en riesgo de pobreza o exclusión social.

Es decir, el tercer mundo también está en el primero.

En diciembre de 1966 la Asamblea de las Naciones Unidas aprobó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que entró en vigor en 1976. El derecho de acceso al agua fue planteado en 1977 como una iniciativa en el seno de la United Nations Water Conference y se expresó como el derecho a disponer de agua potable para beber en cantidades ajustadas a las necesidades básicas. En sus primeros pasos, el movimiento perseguía la planificación y gestión de los recursos hídricos en los países en desarrollo, a fin de garantizar el abastecimiento de agua a las poblaciones que sufrían las sequías.

En España, el advenimiento de la democracia – y en especial de la democracia municipal- impulsó las políticas de dignificación urbana y la dotación de los servicios higiénicos básicos. Más adelante, los movimientos sociales de los países europeos reformularon el derecho al agua como el deber del Estado de asegurar el abastecimiento de agua y el saneamiento en todo el territorio. Esta dimensión quedó evidenciada cuando, en el seno de la Unión Europea, España pudo disponer de fondos comunitarios para impulsar estas políticas y generalizar el servicio en las zonas urbanas.

De esos antecedentes y de la crisis económica del 2008, que dejó amplios sectores sociales en situaciones de precariedad, surgió un movimiento que persigue el reconocimiento legal de ese derecho en tanto que derecho social.

En julio de 2010, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Resolución 64/292 que reconocía explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento. Hasta el momento, las aproximaciones al reconocimiento de ese derecho han sido diversas. Muchos ayuntamientos implantaron tarifas sociales, otros habilitaron partidas para atender los casos identificados por los servicios sociales municipales y algunas empresas habilitaron recursos de fundaciones relacionadas con ellas. También se limitaron los cortes por impago como fruto de algunas iniciativas municipales y autonómicas.

En el marco del PIDESC, el derecho a la vivienda incluye el acceso permanente a recursos naturales y comunes, en concreto agua potable y energía para la cocina, calefacción y luz. El derecho al agua y el saneamiento quedan recogidos en la Observación General número 15. De ahí han partido algunas legislaciones que tratan de la misma forma el acceso a la energía y al agua para personas o unidades familiares en riesgo de exclusión residencial.

La confusión de ese tratamiento consiste en poner en el mismo saco a los servicios públicos y los privados o privatizados, pues el foco de la ONU está en los países del tercer mundo en los que no existen servicios públicos y apenas se reconocen derechos a los ciudadanos.

En nuestro entorno, el agua es un servicio público de titularidad municipal y por tanto no se necesitan acuerdos con el sector privado. Tan solo hay que establecer, desde la administración competente, que esas son las reglas del juego y regularlo en consecuencia.

La crisis sanitaria ha producido, aunque de forma transitoria, el reconocimiento del derecho al agua en la legislación del Estado. Queda expresado en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su artículo 4, Garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables.

Durante el mes siguiente a la entrada en vigor de este real decreto-ley los suministradores de energía eléctrica, gas natural y agua no podrán suspender el suministro a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable

Ahora bien, con independencia de los mecanismos y recursos aportados por el gobierno, el abastecimiento de agua es un servicio de titularidad municipal y como ya se ha indicado, fueron muchos ayuntamientos los primeros en detectar la necesidad de dar contenido al derecho universal al agua.

La posición del Gobierno español se basa en el documento Propuesta abierta para un programa común progresista, documento que el PSOE presentó a modo de oferta de acción de Gobierno, tras los encuentros con organizaciones de la sociedad civil celebrados por Pedro Sánchez, durante agosto de 2019, en el que se aboga por defender el acceso al agua potable y la energía como servicios de interés general.

¿Cuál es el significado de la propuesta? La Unión Europea define los servicios de interés general como aquellos que las administraciones públicas de los Estados miembros de la UE consideran como tales y que, en consecuencia, están sujetos a obligaciones específicas de servicio público. Pueden prestarlos tanto el Estado como el sector privado.

Más concretamente, se establece que hay tres categorías de servicios de interés general:

  • Los servicios de interés económico general son servicios básicos que se prestan a cambio de una remuneración (por ejemplo, los servicios postales). Aunque están sujetos a las normas europeas de competencia y mercado interior, cuando sea necesario pueden hacerse excepciones para garantizar el acceso de los ciudadanos a los servicios básicos.
  • Los servicios no económicos —por ejemplo, la policía, la justicia y los regímenes obligatorios de seguridad social— no están sometidos a ninguna legislación europea específica ni a las normas de competencia y mercado interior.
  • Los servicios sociales de interés general atienden a las necesidades de los ciudadanos más vulnerables y se basan en los principios de solidaridad e igualdad de acceso. Pueden ser tanto económicos como no económicos. Como ejemplos cabe citar los regímenes de seguridad social, los servicios de empleo y la vivienda social.

Se puede observar la imprecisa relación entre el acceso al agua potable y la consideración de servicio de interés general. No la excluye, pero tampoco la garantiza. Por otra parte, bajo la capa del derecho al agua se albergan otros malentendidos y situaciones que exigen de una clarificación conceptual para asegurar que el derecho al agua no acaba en el desprestigio de la confusión. Hablaremos de ello.